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                                                           Dictamen  del Ministerio de Trabajo N° 09-2008 de fecha 25 de junio de 2008

 

 

                                     Pronunciamiento de  la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social relacionado con el Articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores,

 

 

          Artículo 19: Cuando el benéfico sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

 

 

          La Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el año 2006, en el dictamen Dictamen N° 14 de fecha 16 de octubre de 2006, se pronuncio al respecto, precisando cuáles son las circunstancias que pueden calificarse como “causas no imputables” al trabajador. En este sentido se especifico que no se suspendía el beneficio cuando la inasistencia del trabajador fuere únicamente imputable al patrono, por ejemplo, por un cierre de la empresa debido a algún incumplimiento de la normativa legal, o en los casos de reposo generado por un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que también consideró imputables al patrono. Durante vacaciones, permisos y reposos por accidentes o enfermedades comunes, en cambio, si procedía la suspensión del beneficio porque la no prestación del servicio en esos casos no era imputable al patrono.

 

          Recientemente, la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social emitió un Dictamen identificado con el N° 09-2008 de fecha 25 de junio de 2008, en el cual modificó la opinión contenida en el Dictamen N° 14 de fecha 16 de octubre de 2006 y concluyó que “el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y post natal y los períodos de incapacidad (reposos)” son derechos sociolaborales que no se originan de la voluntad del trabajador y en consecuencia no constituyen causas para la suspensión del beneficio de alimentación. En consecuencia, la trabajadora o trabajador que se encuentre en situación de descanso vacacional, permiso, descanso pre y post natal, períodos de incapacidad (reposos), e incluso cuando goce de reposo médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por encontrarse en circunstancias en las cuales ejercen su derecho/deber de prestar asistencia y cuidados necesarios a una hija, hijo o representado legal, por padecer enfermedad, deberá recibir el beneficio de alimentación, durante el lapso en el cual persistan estas condiciones y por ende le impidan la prestación del servicio.

 

          Así mismo, el referido Dictamen estableció que “para salvaguardar este beneficio social, el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajadora o trabajador afectados, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a las trabajadoras o trabajadores beneficiarios”.